Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionista directo, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión equivalente al cien por ciento del salario base del trabajador a la fecha de su fallecimiento.
Requisitos para el otorgamiento de la pensión:
I. Que el asegurado al fallecer hubiese cotizado al instituto un mínimo de quince años con excepción de los pensionistas directos;
II. Que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo.
• La pensión por muerte del asegurado se distribuirá entre el cónyuge, la concubina o concubinario y los hijos si no han contraído matrimonio hasta los dieciocho años o hasta los veinticinco años si estudian en instituciones reconocidas oficialmente; a los hijos que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará la pensión en tanto subsista la incapacidad, de conformidad con el dictamen médico correspondiente.
• Cuando fueren varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida por el Instituto, proporcionalmente entre los restantes.
• A falta de cónyuge, concubina o concubinario, e hijos con derecho a pensión, ésta se otorgará por partes iguales a cada uno de los ascendientes directos del asegurado fallecido, siempre que hubiesen dependido económicamente de él.
Porcentajes del salario base correspondientes a la pensión por muerte: |